Los países que son ahora miembros de INTERPOL han seguido dos caminos distintos para adherirse a la Organización.
Miembros en virtud del artículo 45 del Estatuto
Este artículo se aplica a los países que eran miembros de la Comisión Internacional de Policía Criminal antes de la entrada en vigor del Estatuto de 1956. Estipula que todos “los organismos que han representado a los Estados mencionados en el Anexo I” del Estatuto serán considerados miembros “a menos que, dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del […] Estatuto, declaren, por conducto de la autoridad gubernamental competente, que no lo pueden aceptar.”
El 17 de septiembre de 1956 el Secretario General envió una carta a todos los Jefes de las Oficinas Centrales Nacionales de los países a los que se hacía referencia en el artículo 45 en la que les recordaba que si su país no podía aceptar el nuevo Estatuto de INTERPOL debía comunicarlo antes del 13 de diciembre de 1956 por medio de la autoridad gubernamental competente.
Cuando se había aprobado el Estatuto de 1946 de la Comisión Internacional de Policía Criminal, se había aplicado e l mismo procedimiento respecto a los países que se habían afiliado a la Comisión entre 1923 y 1946.
Miembros en virtud del artículo 4 del Estatuto
El artículo 4 se aplica a la adhesión de los países a la Organización a partir del 13 de diciembre de 1956. Según este artículo, después de la citada fecha las autoridades gubernamentales competentes de los países que deseen entrar a formar parte de INTERPOL deben presentar al Secretario General una solicitud de adhesión. La admisión no será definitiva sino después de que la Asamblea General haya aprobado la solicitud por mayoría de dos tercios.