Marco jurídico
de actuación de Interpol en asuntos que revistan carácter político,
militar, religioso o racial
Historia del artículo 3
Al inicio de la posguerra, la Comisión Internacional de Policía
Criminal (CIPC) había adoptado una posición neutral, absteniéndose
de intervenir en asuntos de carácter político, religioso o racial.
Al decir del Presidente Louwage, el respeto escrupuloso de esta postura fue
el factor que más contribuyó a que esta organización
se ganara la consideración de las autoridades administrativas y judiciales
de sus países miembros (Discurso inaugural de la Conferencia de Bruselas,
junio de 1946).
Esta posición se correspondía además con la evolución
del derecho de extradición a lo largo del siglo XIX y la primera parte
del siglo XX, tanto en el plano nacional como internacional, y, especialmente,
con la evolución del concepto de infracción política.
Sin embargo, el Estatuto de la CIPC aprobado en 1946 no contemplaba ninguna
disposición que restringiera el campo de acción de la Organización
en asuntos políticos, raciales o religiosos, lo que no impidió
a ésta seguir manteniendo su postura en la práctica.
En 1948, se añadió al artículo 1 del Estatuto de la CIPC,
al final del primer párrafo, una frase en la que se mencionaba la rigurosa
exclusión de todos los asuntos que presentaran un carácter político,
religioso o racial, ya que, como observó en ese momento el que era
Secretario General de la CIPC, Sr. Ducloux, la ausencia de disposiciones formales
a este respecto constituía una laguna grave. En su informe ante la
asamblea de la CIPC, el
Sr. Ducloux señaló, en efecto, que el mantenimiento de la acción
de la Organización dentro del ámbito estricto del derecho común
había permitido indiscutiblemente ampliar la influencia de la CIPC,
y que, en su opinión, el futuro de la Organización dependía
en buena parte de esta estricta neutralidad (CIPC, 17a reunión, Praga,
informe sobre la modificación del Estatuto de la Organización).
De esta forma, el artículo 1 pasó a decir lo siguiente: la
CIPC tiene como finalidad garantizar y favorecer la más amplia asistencia
oficial recíproca entre todas las autoridades de policía criminal,
dentro del marco legal existente en cada uno de los países, así
como crear y desarrollar todas las instituciones capaces de contribuir eficazmente
a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho
común, excluyendo rigurosamente cualquier asunto que presente un carácter
político, religioso o racial.
Esta disposición se retomó en 1956, al redactarse el Estatuto
de la OIPC-INTERPOL, en el que desde entonces figura como el artículo
3, cuyo texto es el siguiente: "Está rigurosamente prohibida a
la Organización toda actividad o intervención en cuestiones
o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial".
Es preciso señalar que, por una parte, el ámbito de aplicación
de la disposición original se amplió al añadirse el adjetivo
"militar" y, por otra, los redactores optaron por formular una prohibición
especialmente rigurosa y absoluta.
Desde entonces, la Asamblea General de la OIPC-INTERPOL ha aprobado tres resoluciones
interpretativas del artículo 3 -AGN/20/RES/11 (Lisboa, 1951), AGN/53/RES/7
(Luxemburgo, 1984) y AGN/63/RES/9 (Roma, 1994)- para tomar en consideración
la restricción del concepto de infracción política, el
protagonismo creciente del terrorismo y la evolución del derecho internacional
humanitario.
Última actualización el 21 de
Marzo de 2003