Interpol
8 January 2009



      Home | Search | Contact | Help 
 
Marco jurídico de actuación de Interpol en asuntos que revistan carácter político, militar, religioso o racial
Historia del artículo 3

 

Al inicio de la posguerra, la Comisión Internacional de Policía Criminal (CIPC) había adoptado una posición neutral, absteniéndose de intervenir en asuntos de carácter político, religioso o racial. Al decir del Presidente Louwage, el respeto escrupuloso de esta postura fue el factor que más contribuyó a que esta organización se ganara la consideración de las autoridades administrativas y judiciales de sus países miembros (Discurso inaugural de la Conferencia de Bruselas, junio de 1946).

Esta posición se correspondía además con la evolución del derecho de extradición a lo largo del siglo XIX y la primera parte del siglo XX, tanto en el plano nacional como internacional, y, especialmente, con la evolución del concepto de infracción política.

Sin embargo, el Estatuto de la CIPC aprobado en 1946 no contemplaba ninguna disposición que restringiera el campo de acción de la Organización en asuntos políticos, raciales o religiosos, lo que no impidió a ésta seguir manteniendo su postura en la práctica.

En 1948, se añadió al artículo 1 del Estatuto de la CIPC, al final del primer párrafo, una frase en la que se mencionaba la rigurosa exclusión de todos los asuntos que presentaran un carácter político, religioso o racial, ya que, como observó en ese momento el que era Secretario General de la CIPC, Sr. Ducloux, la ausencia de disposiciones formales a este respecto constituía una laguna grave. En su informe ante la asamblea de la CIPC, el
Sr. Ducloux señaló, en efecto, que el mantenimiento de la acción de la Organización dentro del ámbito estricto del derecho común había permitido indiscutiblemente ampliar la influencia de la CIPC, y que, en su opinión, el futuro de la Organización dependía en buena parte de esta estricta neutralidad (CIPC, 17a reunión, Praga, informe sobre la modificación del Estatuto de la Organización).

De esta forma, el artículo 1 pasó a decir lo siguiente: la CIPC tiene como finalidad garantizar y favorecer la más amplia asistencia oficial recíproca entre todas las autoridades de policía criminal, dentro del marco legal existente en cada uno de los países, así como crear y desarrollar todas las instituciones capaces de contribuir eficazmente a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común, excluyendo rigurosamente cualquier asunto que presente un carácter político, religioso o racial.

Esta disposición se retomó en 1956, al redactarse el Estatuto de la OIPC-INTERPOL, en el que desde entonces figura como el artículo 3, cuyo texto es el siguiente: "Está rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial". Es preciso señalar que, por una parte, el ámbito de aplicación de la disposición original se amplió al añadirse el adjetivo "militar" y, por otra, los redactores optaron por formular una prohibición especialmente rigurosa y absoluta.
Desde entonces, la Asamblea General de la OIPC-INTERPOL ha aprobado tres resoluciones interpretativas del artículo 3 -AGN/20/RES/11 (Lisboa, 1951), AGN/53/RES/7 (Luxemburgo, 1984) y AGN/63/RES/9 (Roma, 1994)- para tomar en consideración la restricción del concepto de infracción política, el protagonismo creciente del terrorismo y la evolución del derecho internacional humanitario.

 

Última actualización el 21 de Marzo de 2003

 

Last modified on 8 Dec 2005 
  © Copyright INTERPOL 2008. All rights reserved.        Home | Search | Contact | Help